domingo, 5 de junio de 2011

La Tutela Jurisdiccional Efectiva

La tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene todo sujeto de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado por las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho, capaz de producir efectos en el ámbito de la realidad y el derecho.


Esta capacidad y necesidad de que la resolución judicial que ponga fin a la controversia produzca efectos en el ámbito de la realidad y el derecho, es lo que suele denominarse efectividad, constituyéndose como un rasgo esencial del derecho a la tutela jurisdiccional. Así, una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. Es por ello que el sistema procesal trata de asegura que el juicio cumpla el in para el que está previsto.

En ese sentido, se ha pronunciado nuestro tribunal constitucional- Afirma Priori Posada, al señalar que: a diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra carta fundamental tan solo garantice un proceso intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad.


La tutela jurisdiccional no es inmediata. Ella debe desarrollarse necesariamente a través del respeto de una serie de garantías que hacen necesario el desarrollo de un proceso. El proceso, por ello, se justifica sólo en la medida que a través de él se asegura que la respuesta jurisdiccional será dictada respetando una serie de garantías de quienes puedan verse afectados con la decisión jurisdiccional. Sólo así se alcanza la legitimidad y validez de la decisión jurisdiccional.


El proceso debe ser entendido como un instrumento capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela. En ese sentido, el juez no puede conformarse con una interpretación que concluya en la incapacidad del proceso para atender al derecho material, pues ello sería lo mismo que negarle valor al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que representa el deber del estado de prestar la tutela jurisdiccional debida.


El proceso está abocado fundamentalmente a dos fines, uno mediato (llamado también abstracto) que es la paz social en justicia y otro inmediato (también llamado concreto) que es la solución de conflictos de intereses con relevancia jurídica. Como resulta evidente, existe una estrecha relación entre uno y otro. En efecto, en la medida que el órgano judicial imparcial e independiente, solucione de manera adecuada los conflictos privados, la sociedad en su conjunto confiara más en dicho órgano. Esto, a su vez, conlleva a que los privados renuncien de manera definitiva a la acción directa a fin de tutelar sus derechos, lo que deriva finalmente en un mayor grado de armonía social.


En nuestra legislación los podemos ver plasmados en el art. 3 del título preliminar del código procesal civil, donde se establece que El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de interés o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.


Ahora el solucionar un conflicto de manera adecuada haciendo efectivos los derechos sustanciales no se reduce sólo a emitir una sentencia definitiva.


La tutela jurisdiccional efectiva se divide en cuatro grados de efectividad ( Francisco Chamorro), el primer grado consiste en la obtención de una respuesta del órgano jurisdiccional a los ciudadanos, el segundo, en garantizar que esa respuesta pueda resolver el problema que se plantea, el tercero, en garantizar que esa solución sea razonable y haya sido extraída del ordenamiento jurídico, y el cuarto, que garantiza que la decisión sea ejecutada.


El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental que es, ha sido elevado a la categoría de derecho constitucional con reconocimiento expreso en el inciso 3 del art. 139 de la constitución, según el cual son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional.


De este modo, la doctrina que entendió que le proceso podría prestar tutela jurisdiccional sin estructurarse de acuerdo con el derecho material actualmente debe ser considerada historia del derecho. Pero no se piense que esa doctrina, por ser historia, ya no tiene importancia.


La exacta comprensión de la falencia del proceso civil no puede dejar de tener en cuenta la historia de las doctrinas, especialmente los valores que las impregnaron. No hay como negar que la doctrina que imaginó la suficiencia de un procedimiento único, desprovisto de técnica anticipatoria, así como la posibilidad de construir sentencias apenas a partir de criterios formales- procesales, tuvo gran impacto sobre el rendimiento del proceso civil, pues evidentemente fue construida a la luz de los valores de su tiempo.


La idea de proceso, cualquier tipo de proceso que sea es teleológica, la finalidad primordial del proceso, así mismo es la paz social, esta misma tiene que ir acompañada del valor de la justicia para evitar los mecanismos de autotutela que puedan surgirse.


Cabe resaltar que la primera prioridad del proceso que se ha de realizar es la eficacia que resulte de él, entendiendo por eficacia no el sentenciar en favor del que postule la acción, sino el realizar el análisis del caso con la justicia debida, asegurando la eficacia ya antes mencionada
La tutela cautelar es una herramienta fundamental dentro del proceso que permite la consecución efectiva de los fines del proceso, dentro de estos fines, la tutela cautelar.


Dentro del proceso civil el juez competente para lo cautelar es el que conocerá lo principal sobre el proceso para poder pronunciarse sobre este de manera justa y oportuna. Existen casos, por ejemplo en el que los demandados tienen domicilios distintos, entonces habrían varios jueces cautelares, preventivamente competentes. Por un lado la norma dice que desde antes se debió escoger a uno solamente. Es por ello que el juez de oficio debe declarar su incompetencia territorial, aun cuando en el principal podría admitir la demanda para dejar la posibilidad de la prórroga de la competencia.


En otras partes del mundo ocurren problemas sobre el tema, por ejemplo en: España y en Italia las cautelares se conceden con audiencia previa de los afectados. Art. 637 cpc es concedida o rechazada sin conocimiento del afectado. En caso de rechazo el afectado no es notificado. En una interpretación a contrario, cuando el juez concede la medida cautelar NOTIFICA AL AFECTADO. Por ello el afectado puede formular oposición dentro de cinco días desde que toma conocimiento. EL MEDIO de tomar conocimiento a la otra parte es la notificación.


Como podemos observar necesitamos un tratamiento uniforme para que exista o haya una tutela efectiva que permita resguardar los derechos, ello conllevará a la eficacia del resultado del proceso principal.


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